La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por incumplimiento de un contrato de seguro como consecuencia de la negligencia del asegurado al omitir cerrar la puerta de la cochera con llave, considerando que ello constituía una causal de exclusión de la cobertura.
El actor apeló la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda que había presentado contra una empresa de seguros reclamando el incumplimiento de un contrato de seguro que incluía la cobertura por robo y hurto de su vivienda, basándose el juez de grado para resolver en tal sentido que de las constancias del expediente surgía que al momento del hurto el actor había dejado cerrada sin llave la puerta del garaje de su vivienda, por lo que le asistía razón a la demandada a rechazar la cobertura del siniestro debido a que la póliza del seguro prevé como causal de exclusión de la cobertura el hecho de que el asegurado no haya tomado las medidas de seguridad razonables para prevenir el siniestro, cerrando debidamente los accesos.
En la causa “Crovo Juan Antonio c/ Santander Río Seguros S.A. s/ ordinario”, el recurrente sostuvo en su apelación en cuanto a la postura del juez de grado en relación a que no había tomado las medidas de seguridad razonables para impedir el hurto que su vivienda se encontraba rodeada de rejas, recubierto de ligustrina y de un paredón de dos metros de alto, agregando que la puerta que se encontraba sin llave no daba directamente a la calle.
Por otro lado, el actor manifestó que el rechazo de la cobertura del siniestro fue realizado extemporáneamente, es decir una vez transcurrido el plazo del artículo 56 de la ley 17.418.
Al analizar la causa por la que el juez de grado había considerado que se encontraba excluida la cobertura del siniestro, la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron que el Anexo I del contrato de seguro instrumentado en la Póliza establecía que "si el asegurado no tomó las medidas razonables para prevenir el siniestro, cerrando debidamente los accesos, puertas/ventanas/ puertas de reja y/o postigones cada vez que quede deshabitado el lugar y mantener en perfecto estado de conservación y funcionamiento los herrajes y cerraduras", por lo que el incumplimiento por el asegurado de la carga precedentemente indicada genera la consecuencia prevista en dicho anexo, es decir que no cubre los daños y pérdidas originadas como consecuencia del siniestro, señalando que “se trata de un supuesto de caducidad convencional, pactado en los términos del art. 36 de la ley 17.418”.
Tras resaltar que “los presupuestos de admisibilidad de la caducidad convencional por inobservancia de cargas anteriores al siniestro son: a) Culpa o negligencia del asegurado;; b) Que el incumplimiento de la carga haya influido en el acaecimiento del siniestro, o con la extensión de la obligación del asegurador”, los camaristas sostuvieron que en el presente caso “la culpa o negligencia del asegurado surge acreditada de la denuncia policial efectuada por el propio recurrente, pues en ella reconoció haber dejado sin llave la puerta del garaje”.
En la sentencia del pasado 11 de mayo del presente año, los magistrados explicaron que a pesar de que se encuentre acreditado que la vivienda del demandante contaba con un servicio de monitoreo de alarma telefónico, dicha alarma no evita el ingreso de ladrones, sino que tiene un efecto disuasivo, por lo que el hecho de conectar la alarma no puede justificar la omisión de cerrar la puerta con llave.
Los camaristas remarcaron “el hecho de que el recurrente al momento del siniestro, se había ido a trabajar, es decir, la puerta permaneció sin llave durante un período de tiempo prolongado”, por lo que se encontraba acreditada la negligencia del asegurado, que claramente facilitó el hurto de las pertenencias del actor. En base a ello, los jueces confirmaron la sentencia apelada rechazando el recurso presentado.
En atención a los agravios del actor relativos al plazo en que la aseguradora rechazó la cobertura del siniestro, los camaristas explicaron que el siniestro se había producido el 5 de mayo de 2006, mientras que la aseguradora rechazó su cobertura el 24 de mayo del mismo año, por lo que teniendo en cuenta que el artículo 56 de la Ley de Seguros establece que la demandada debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los 30 días de recibida la denuncia del siniestro o de haber recibido la información complementaria que pudo requerir conforme lo dispuesto los párrafos 2 y 3 de la Ley 17.418, consideraron que el rechazo del siniestro se había realizado dentro del plazo correspondiente.